Ley 9.536 de Mendoza: Nuevas reglas para habilitar clínicas y centros de salud
Ley 9.536 de Mendoza (8 de mayo de 2024): Regula la habilitación y categorización de los establecimientos de salud públicos y privados. Las clínicas que funcionan sin habilitación tienen un plazo y beneficios impositivos para regularizarse.
- Número
- Ley 9.536
- Tema
- Salud
- Sancionada
- 8 de mayo de 2024
- Publicada en el Boletín Oficial
- 6 de junio de 2024 (N.º 32124)
En pocas palabras
- Antes de abrir hay que aprobar la factibilidad del proyecto edilicio y obtener la habilitación. Dura 5 años con internación y 10 sin internación.
- Los públicos se consideran habilitados sin plazo, pero los controla el Ministerio. Todos deben tener un director técnico con título universitario en salud.
- Las sanciones son multas de 500 a 80.000 Unidades Tributarias y clausura total o parcial.
- Clínicas con internación sin habilitar tienen 10 meses para pedir una provisoria (hasta 36), con 50% menos de Ingresos Brutos y hasta 100% de Inmobiliario.
Texto de la ley
- Artículo 1: El objeto de la presente ley es regular las condiciones de habilitación y categorización de todos los establecimientos proveedores y/o prestadores de servicios de salud en el territorio de la Provincia de Mendoza, tanto públicos como privados.
- Artículo 2: Se considera establecimiento proveedor y/o prestador de servicios de salud a los efectos de la presente ley, a toda institución o concentración de recursos humanos, materiales y financieros, que realice acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud humana y cualquier otra forma de prestación de servicios de salud, cualquiera sea su naturaleza, origen y financiación. La clasificación y tipología de los mismos será definida en la reglamentación por el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a su complejidad y características, en base a los lineamientos establecidos…
- Artículo 3: La factibilidad es el acto administrativo de carácter obligatorio y previo a la primera habilitación, que implica que el proyecto arquitectónico de obra nueva o de refacciones, cumple la normativa vigente en cuanto a la planta física del establecimiento. Toda persona humana o jurídica que pretenda instalar o poner en funcionamiento un establecimiento proveedor y/o prestador de servicios de salud de cualquier tipo o clasificación, deberá solicitar la factibilidad a la autoridad sanitaria mediante la presentación de un proyecto de acuerdo con las especificaciones que establezca la…
- Artículo 4: La habilitación es el acto administrativo emanado de autoridad de aplicación dictado en forma previa y obligatoria a la puesta en funcionamiento del establecimiento proveedor y/o prestador de servicios de salud. Requiere el cumplimiento de los requisitos obligatorios generales y específicos fijados en la presente ley y los que surjan de su reglamentación. El plazo de su vigencia será de cinco (5) años si el establecimiento tiene internación y de diez (10) años para los establecimientos sin internación, en las condiciones que establezca la reglamentación. La autoridad de aplicación ejercerá…
- Artículo 5: El establecimiento proveedor y/o prestador de servicios de salud que cambie o varíe las condiciones mediante las cuales fue otorgada originalmente su habilitación, deberá solicitar y obtener autorización expresa de la autoridad de aplicación con carácter previo a su realización y/o puesta en funcionamiento.
- Artículo 6: Los establecimientos proveedores y/o prestadores de servicios de salud públicos que dependen del Ministerio de Salud y Deportes, de las áreas de salud de los Municipios o del Gobierno Nacional, sean o no centralizados, quedarán exceptuados de la realización del trámite de habilitación, considerándose habilitados sin plazo de vigencia, desde el momento de su afectación al uso público. No obstante, se encuentran sometidos a la aplicación de la normativa vigente y a la fiscalización y control del Ministerio de Salud y Deportes con el objeto de procurar una mejor atención al usuario del Sistema…
- Artículo 7: El establecimiento proveedor y/o prestador de servicios de salud es responsable de la elaboración, conservación y custodia de las historias clínicas.
- Artículo 8: La categorización es el procedimiento mediante el cual se clasifica a los establecimientos comprendidos en esta Ley, de acuerdo a su nivel de complejidad y/o capacidad resolutiva teniendo en cuenta los recursos disponibles. Será establecido por la autoridad de aplicación de esta Ley o por quien ella designe. Su objetivo es ordenar la oferta de los establecimientos proveedores y/o prestadores de servicios de salud de acuerdo con categorías previamente determinadas, con el objeto de establecer los distintos niveles existentes entre éstos, respecto de su capacidad para dar respuesta a las…
- Artículo 9: La acreditación es el procedimiento de evaluación de los recursos institucionales, de carácter voluntario, periódico y reservado que tiende a garantizar la calidad de atención de los establecimientos, efectuado por entidad académica no lucrativa o similar.
- Artículo 10: El Ministerio de Salud y Deportes, o el organismo que en el futuro lo reemplace, promoverá la paulatina acreditación de los establecimientos proveedores y/o prestadores de servicios de salud.
- Artículo 11: El Poder Ejecutivo Provincial indicará en la reglamentación, los organismos o dependencias que realizarán la fiscalización, control, habilitación y categorización de las distintas tipologías de establecimientos proveedores y/o prestadores de servicios de salud.
- Artículo 12: A los efectos del cumplimiento de la presente ley, el organismo o dependencia responsable de la fiscalización, control y habilitación de los establecimientos proveedores de servicios de salud, según corresponda, deberá disponer de un equipo técnico interdisciplinario de profesionales a fin de llevar a cabo las tareas designadas.
- Artículo 13: Los equipos técnicos a cargo de la fiscalización, control y habilitación de los establecimientos, tendrán acceso a todas las dependencias de los establecimientos comprendidos en esta Ley para desarrollar su cometido, mediante inspecciones. De ser necesario y para cumplimiento de lo mencionado, podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública.
- Artículo 14: El área responsable de la fiscalización y control de los establecimientos de servicios de salud comprendidos en esta Ley, deberá llevar un registro y archivo de las actuaciones efectuadas en relación con los establecimientos proveedores y/o prestadores de servicios de salud y de las inspecciones realizadas, al cual tendrán acceso los interesados.
- Artículo 15: Todo establecimiento proveedor y/o prestador de servicios de salud deberá contar con un Director Técnico a cargo, que deberá contar con un título universitario con incumbencia en el área de salud, con matrícula habilitante y será responsable directo de los actos producidos en el establecimiento.
- Artículo 16: Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y a la reglamentación que en consecuencia se dicte, serán pasibles de las siguientes sanciones: 1. Multas, las que podrán graduarse en un mínimo de quinientas (500) Unidades Tributarias (UT) y hasta un máximo de ochenta mil (80.000) Unidades Tributarias (UT) de acuerdo al tipo de establecimiento y a la gravedad del incumplimiento. 2. Clausura parcial o total, en las condiciones y los casos que la reglamentación disponga.
- Artículo 17: La actuación de los municipios referida a la habilitación de establecimientos de servicios de salud, de acuerdo al artículo 1º, serán en el ámbito de sus respectivas competencias y deberán ser concordantes con las disposiciones de ésta y su reglamentación.
- Artículo 18: El Ministerio de Salud y Deportes, o el que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
- Artículo 19: El Poder Ejecutivo procederá a efectuar la reglamentación de la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
- Artículo 20: Deróguese la Ley Provincial N° 5.532, sus modificatorias y complementarias.
- Artículo 21: Los establecimientos proveedores y/o prestadores de servicios de salud privados que se encuentre habilitados al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, renovarán la habilitación en las mismas condiciones generales en que ésta fuera otorgada respecto del aspecto edilicio. El Ministerio de Salud y Deportes podrá dictar normas específicas relativas a las adecuaciones edilicias que tales establecimientos deberán cumplir en los casos que resulte necesario.
- Artículo 22: Para la habilitación de los establecimientos proveedores y/o prestadores de servicios de salud privados que se encuentren en funcionamiento al momento de entrada en vigencia de la presente ley, y que en virtud de condiciones edilicias preexistentes no puedan adecuarse a la nueva normativa, la reglamentación deberá establecer requisitos mínimos a cumplir, suficientes para garantizar condiciones de seguridad del paciente y calidad de atención.
- Artículo 23: Los establecimientos proveedores y/o prestadores de servicios de salud privados con internación, clasificados como clínicas, sanatorios y hospitales, que no cuenten con habilitación y que se encuentren prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, podrán solicitar una habilitación provisoria o condicional ante la autoridad de aplicación, dentro del lapso de diez (10) meses contados a partir de dicha fecha, mediante la presentación de un proyecto de adecuación que cumpla con los requerimientos establecidos en esta Ley y su reglamentación. El proyecto mencionado…