Ley 9.539 de Mendoza: Nuevo régimen voluntario de empleo para médicos públicos

Ley 9.539 de Mendoza (15 de mayo de 2024): Crea un régimen de empleo especial y voluntario para médicos del sistema público de salud, con sueldos calculados en Unidades Sanitarias, carrera por grados, ingreso por concurso y despido por incumplir objetivos.

Número
Ley 9.539
Tema
Trabajo y empleo público
Sancionada
15 de mayo de 2024
Publicada en el Boletín Oficial
6 de junio de 2024 (N.º 32124)

En pocas palabras

  • Es voluntario: quien opta pasa a planta permanente, no puede tener ambos regímenes y puede volver al convenio anterior después de 1 año, sin compensación.
  • Sueldo en Unidades Sanitarias (inicial $130.000): guardia 10 por 36 h semanales, críticos 13 por 40 h, asistenciales 3 fijas y 3 por objetivos por 30 h.
  • Suma 2% del básico por año de antigüedad, grados cada 3 años y 50% del básico por bloqueo de título. La licencia anual va de 21 a 35 días según antigüedad.
  • Pueden echarlos si no cumplen objetivos dos semestres seguidos, salvo causas ajenas. Sanciones: apercibimiento, suspensión hasta 30 días, cesantía, exoneración.

Texto de la ley

  • Artículo 1 (Objeto): La presente norma tiene por objeto fortalecer el Sistema Provincial de Salud pública, con la creación de una estructura organizativa específica del servicio de salud en el ámbito del Ministerio de Salud y Deportes de la Provincia, organismos centralizados, descentralizados y autárquicos bajo su competencia, mediante la instauración de un régimen especial para los profesionales médicos. La vigencia de este régimen especial para los profesionales médicos no altera ni modifica las condiciones establecidas en el vigente, al que no deroga, constituyendo un régimen autónomo y de acceso voluntario…
  • Artículo 2 (Principios): La relación de empleo público de los profesionales médicos que optaren por el presente régimen se regirá por los siguientes principios: a) Ingreso por concurso; b) Transparencia en los procedimientos de selección y promoción; c) Igualdad de trato y no discriminación; d) Asignación de funciones sobre la base de objetivos, eficiencia y eficacia en la prestación del servicio; e) Asignación de funciones adecuada a las diversas necesidades en el sistema público de salud de la Provincia; f) Calidad de atención al ciudadano; g) Responsabilidad en el cumplimiento de las funciones; h) Idoneidad…
  • Artículo 3 (Autoridad de aplicación): El Ministerio de Salud y Deportes o el que lo sustituya en el futuro en su competencia, es la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
  • Artículo 4 (Sujetos comprendidos): Quedan comprendidos en el presente régimen los profesionales con título universitario de médico reconocido y habilitado por la autoridad nacional y provincial de aplicación y que desarrollen servicios médicos, con carácter permanente, en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley.
  • Artículo 5 (Exclusiones): Se excluye de la aplicación del presente régimen a los profesionales comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de los profesionales de la salud ratificado por Ley N° 7.759 que no estén expresamente incluidos en la presente Ley mediante el ejercicio de la opción respectiva.
  • Artículo 6 (Derechos): Los profesionales comprendidos en el presente régimen gozarán de los siguientes derechos: a. La estabilidad en el empleo en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley; b. Retribución por sus servicios; c. Compensaciones e incentivos, en cuanto la presente ley o sus reglamentaciones lo estipularen; d. Igualdad de oportunidad en la carrera; e. Capacitación; f. Licencias; g. Libertad de asociación; h. Interponer recursos.
  • Artículo 7 (Estabilidad): La estabilidad comprende el derecho a conservar el empleo, la ubicación escalafonaria, y sus atributos inherentes, según sea la modalidad de designación. La estabilidad no es extensible a las funciones jerárquicas. La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en la presente ley o por haber alcanzado la edad y condiciones para la percepción del beneficio jubilatorio o por gozar de alguna prestación del sistema previsional.
  • Artículo 8 (Deberes): Sin perjuicio de las obligaciones que impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales aplicables, los profesionales están obligados a los siguientes deberes: a. Ajustar su actividad a las normas establecidas por la legislación vigente para el ejercicio profesional. b. Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio. Podrá modificarse el lugar de trabajo por Resolución Administrativa a…
  • Artículo 9 (Prohibiciones): Queda prohibido a los profesionales: a. Patrocinar trámites y gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones, salvo en cumplimiento de funciones gremiales. b. Integrar, dirigir y/o patrocinar personas humanas y/o jurídicas que gestionen o exploten concesiones, o que sean proveedoras o contratistas de la Administración Provincial. c. Representar y/o asesorar a personas humanas y/o jurídicas en asuntos o reclamos jurídicos y/o administrativos, que involucren en cualquier forma a la Administración Provincial, salvo en cumplimiento de funciones…
  • Artículo 10 (Incompatibilidades): Existe incompatibilidad para el desempeño de tareas profesionales en el ámbito público o privado para los profesionales alcanzados por la presente ley, cuando exista superposición horaria y en los casos previstos en las normas nacionales, provinciales o municipales que resulten aplicables al ejercicio profesional. La docencia no resultará incompatible salvo disposición legal en contrario conforme al régimen que a dicha actividad le resulte aplicable y en caso de superposición horaria.
  • Artículo 11 (Organización): El régimen comprende el ingreso y la promoción por grados dentro de alguno de los agrupamientos que se establecen, así como el acceso y ejercicio de las funciones jerárquicas, de conformidad a la idoneidad, el nivel de formación profesional y el rendimiento laboral. La movilidad horizontal está condicionada a la permanencia en el cargo, el desempeño, la formación y la disciplina.
  • Artículo 12 (Remuneración): La retribución de los profesionales médicos tendrá un componente fijo y otro variable establecido para cada Agrupamiento. Será calculada mediante una unidad de medida denominada UNIDAD SANITARIA (US) cuyo valor será fijado periódicamente por el Poder Ejecutivo, salvo el valor inicial fijado en el artículo 99 de esta Ley. La estructura salarial se integrará además con una escala ascendente de grados, a la cual le corresponderán retribuciones consistentes con la promoción horizontal, los adicionales, suplementos y complementos previstos.
  • Artículo 13 (Agrupamientos): Los agrupamientos son el conjunto de puestos cuyas funciones o tareas tienen una misma naturaleza, finalidad o lugar. En el presente régimen existirán cinco (5) Agrupamientos, a saber:
  • Artículo 14 (Cambio de agrupamiento): El Ministerio de Salud y Deportes podrá disponer el cambio de Agrupamiento del personal por razones de servicio debidamente fundadas. Asimismo, el personal podrá solicitar el cambio de Agrupamiento cuando acredite los requisitos exigidos de conformidad con la presente Ley. A tal efecto y en ambos supuestos, el Ministerio de Salud y Deportes, de ser ello necesario para la prestación del servicio, deberá disponer las exigencias de capacitación y/o acreditación de competencias laborales específicas. De procederse al cambio, los agentes continuarán su carrera dentro del grado que resulte…
  • Artículo 15 (Tramos): Cada Agrupamiento contendrá dos tramos; a) Tramo de ejecución: comprende a aquellos profesionales que se desempeñen en funciones asistenciales, directamente relacionadas con la protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, designados en la planta de la unidad organizativa cuyas funciones guardan relación directa con la prestación del servicio de salud en el marco de sus conocimientos y competencias profesionales. El acceso a los cargos de ejecución se realiza por un sistema de evaluación y selección que garantice idoneidad debiendo los profesionales reunir los requisitos…
  • Artículo 16 (Agrupamiento servicios médicos de guardia): Comprende a los profesionales que desempeñan el servicio médico asistencial de atención no programada, ni programable, y de disponibilidad permanente, ya sea que se desarrolle en forma presencial o que se cumpla mediante la puesta a disposición del trabajo médico efectivizándose la prestación médica comprometida, cuando el servicio lo requiera, en ambos casos dentro de un horario prolongado y concentrado, previamente establecido. Son los servicios responsables de la atención espontánea de pacientes ambulatorios o derivados de otros centros asistenciales o del mismo establecimiento en…
  • Artículo 17 (Regimen remuneratorio): Los profesionales comprendidos en el agrupamiento servicios de guardia percibirán una asignación fija equivalente a diez (10) unidades sanitarias por un régimen de treinta y seis (36) horas semanales repartidas en tres (3) guardias de doce (12) horas, con más los adicionales y suplementos que correspondan. Adicionalmente podrán percibir una (1) unidad sanitaria por cada unidad de productividad, constituida ésta por cada guardia de doce (12) horas que efectúen unitariamente una vez cumplido el régimen general de jornada de treinta y seis (36) horas semanales.
  • Artículo 18 (Agrupamiento servicios médicos críticos): Comprende a los profesionales que desempeñan el servicio médico asistencial de disponibilidad permanente, desarrollado en forma presencial dentro del horario establecido para la atención de los pacientes críticos, que requieren tratamientos específicos y cuidado continuo en unidades cerradas provistas de recursos tecnológicos de monitoreo, diagnóstico y tratamiento.
  • Artículo 19 (Régimen remuneratorio): Los profesionales comprendidos en el agrupamiento de servicios críticos percibirán una asignación fija equivalente a trece (13) unidades sanitarias por un régimen de cuarenta (40) horas semanales, distribuidas en jornadas de entre ocho (8) y doce (12) horas diarias, con más los adicionales y suplementos que correspondan. Adicionalmente, una vez cumplido el régimen de cuarenta (40) horas semanales, podrán percibir 0,80 unidad sanitaria por cada unidad de productividad, constituida ésta por la prestación de un servicio crítico de ocho (8) horas, siempre que con tales servicios no se excedan…
  • Artículo 20 (Agrupamiento servicios médicos asistenciales generales): Comprende a los profesionales que desempeñan el servicio médico asistencial de atención programada o no programada, desarrollado dentro del horario establecido para la atención de pacientes ambulatorios o con internación, en todas las especialidades y funciones que no estén comprendidas en otros Agrupamientos. En el presente agrupamiento se reconocen dos categorías, a saber: 1) Servicios asistenciales comunes: Son los servicios médicos asistenciales prestados para la prevención, curación y cuidados paliativos de las enfermedades que afectan a los pacientes usuarios, así como de la…
  • Artículo 21 (Régimen remuneratorio): Los profesionales comprendidos en el Agrupamiento Servicios Médicos Asistenciales Generales Comunes percibirán una Asignación Fija equivalente a tres (3) Unidades Sanitarias por un régimen de treinta (30) horas semanales, más tres (3) Unidades Sanitarias por cumplimiento de objetivos en ese mismo horario, con más los adicionales y suplementos que correspondan. Adicionalmente, una vez cumplido el régimen de treinta (30) horas semanales, podrán percibir un porcentaje de Unidad Sanitaria por unidad de productividad, siempre que con tales servicios no se excedan las sesenta (60) horas semanales…
  • Artículo 22 (Agrupamiento servicios médicos sanitarios): Comprende a los profesionales que prestan servicios que no suponen habitualidad en el contacto personal con pacientes, desempeñando funciones sanitarias de referencia, investigación, generación y difusión de conocimiento, aportes a la innovación, mejoramiento, producción y desarrollo de insumos estratégicos para el sistema de salud, transferencia de tecnología y/o control y fiscalización de la calidad de los productos de incumbencia de las instituciones involucradas, formación de especialistas, así como funciones de asesoramiento y conducción en entidades y unidades organizativas con…
  • Artículo 23 (Régimen remuneratorio): Los profesionales comprendidos en el Agrupamiento Servicios Médicos Sanitarios percibirán una Asignación Fija equivalente a tres (3) Unidades Sanitarias por un régimen de treinta (30) horas semanales, más tres (3) Unidades Sanitarias por cumplimiento de objetivos en ese mismo horario, con más los adicionales y suplementos que correspondan. Adicionalmente, una vez cumplido el régimen de treinta (30) horas semanales, podrán percibir un porcentaje de Unidad Sanitaria por unidad de productividad, siempre que con tales servicios no se excedan las sesenta (60) horas semanales.
  • Artículo 24 (Agrupamiento centros de salud): Comprende a los profesionales que desempeñan el servicio médico asistencial programado o no programado dentro del horario establecido en los centros o establecimientos destinados a la atención primaria de la salud.
  • Artículo 25 (Régimen remuneratorio): Los profesionales comprendidos en el Agrupamiento Centros de Salud percibirán una Asignación Fija equivalente a cuatro (4) Unidades Sanitarias por un régimen de treinta (30) horas semanales, más cuatro (4) Unidades Sanitarias por objetivos según indicadores sanitarios de la población a cargo, con más los adicionales y suplementos que correspondan. Adicionalmente, una vez cumplido el régimen de treinta (30) horas semanales, podrán percibir un porcentaje de Unidad Sanitaria por unidad de productividad, siempre que con tales servicios no se excedan las sesenta (60) horas semanales.
  • Artículo 26 (Funciones jerárquicas): Se entenderá por función jerárquica al ejercicio de funciones y responsabilidades de organización, conducción y supervisión de una unidad organizativa determinada como Sección, Servicio, Departamento, Coordinación, Dirección o Encargatura aprobada en la respectiva estructura organizativa.
  • Artículo 27 (Requisitos): Para acceder a los cargos de gestión los profesionales deberán reunir los requisitos mínimos que a continuación se detallan, sin perjuicio de los requisitos particulares que determine la autoridad de aplicación en la reglamentación: a) Jefe de Sección: se requiere acreditar como mínimo tres (3) años de antigüedad asistencial en la profesión, contabilizando los años de residentes, jefe de residentes, interinos y reemplazantes en cargos de ejecución. b) Jefe de Servicio: se requiere acreditar como mínimo seis (6) años de antigüedad asistencial en la profesión, contabilizando los años de…
  • Artículo 28 (Remuneración): La retribución de los profesionales se compone del Sueldo Básico, así como los Adicionales, Suplementos y Compensaciones que se establecen en esta Ley, a saber:
  • Artículo 29 (Sueldo básico): El Sueldo Básico tendrá un componente fijo y otro por cumplimiento de objetivo según corresponda al Agrupamiento y se establece como la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Sanitaria por la cantidad de Unidades Sanitarias que para cada Agrupamiento se establece.
  • Artículo 30 (Adicional de antigüedad): A partir del 1º de enero de cada año el personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo básico correspondiente a su situación de revista. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará computando los servicios en planta temporaria o permanente, no simultáneos, cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales.
  • Artículo 31 (Adicional de grado): El grado refleja la carrera horizontal del profesional, a través de las evaluaciones del desempeño laboral, niveles de capacitación, y la acreditación de la antigüedad exigida, en una escala, que comienza en el grado inicial y se conforma con los grados ordinarios de promoción hasta el grado 10. El Adicional de Grado se fija en un porcentaje de la Unidad Sanitaria, creciente para cada grado, según se detalla a continuación:
  • Artículo 32 (Adicional por especialidad): Los profesionales que, conforme a la normativa vigente y aplicable acrediten ante el Ministerio de Salud y Deportes, una especialidad, percibirán un adicional consistente en un porcentual de la Unidad Sanitaria que fijará el Poder Ejecutivo. Se establecerá un porcentual diferencial para los casos en que los profesionales acrediten más de una especialidad o subespecialidad o especialidad de segundo nivel. Para la percepción de este adicional será requisito inexcusable que el profesional preste en forma efectiva servicios que requieran la aplicación de la especialización y/o subespecialización…
  • Artículo 33 (Suplemento por función jerárquica): Será percibido por los Jefes de sección, Jefes de servicio, Jefes de departamento y Director de Centro de Salud, mientras ejerzan efectivamente las funciones asignadas. Se calculará conforme lo que establezca el decreto reglamentario.
  • Artículo 34 (Suplemento por zona): El suplemento por zona se abonará al profesional que preste servicios en forma permanente en los lugares que sean declarados bonificables. Las zonas y porcentajes sean determinados por el Poder Ejecutivo.
  • Artículo 35 (Suplemento sanitario específico): El suplemento sanitario específico será determinado por el Poder Ejecutivo para casos excepcionales en los cuales, por razones de lejanía, de complejidad, de poca disponibilidad de recurso humano u otras razones definidas y justificadas sanitariamente por el Ministerio de Salud y Deportes resulte pertinente.
  • Artículo 36 (Suplemento por subrogancia): El suplemento por subrogancia se liquidará mensualmente al personal que reemplace transitoriamente al profesional con funciones jerárquicas, mientas dure el reemplazo. El suplemento será igual a la diferencia entre el importe del sueldo básico y adicionales y complementos particulares del agente y el que le correspondería por el cargo que ejerce en calidad de reemplazante, cuando ocurran las siguientes circunstancias: a) Que el cargo se encuentre vacante o que el titular se halle en alguna de estas situaciones: 1) Cumpliendo otra función con carácter interino, 2) en uso de licencia anual…
  • Artículo 37 (Compensación por bloqueo de título): La compensación por bloqueo de título se liquidará a los profesionales que se encuentren en circunstancias de incompatibilidad legal u horaria y en tanto el cargo y función así lo requiera. Se fija la compensación por bloqueo de título en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo básico.
  • Artículo 38 (Incompatibilidades): Es incompatible la percepción del suplemento función jerárquica con el suplemento de subrogancia.
  • Artículo 39 (Ingreso): El ingreso se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo procedimiento de selección y acreditación de la existencia de vacante con crédito presupuestario. El personal ingresa al presente régimen por el grado inicial, habiendo acreditado las capacidades y requisitos exigidos en esta norma y la reglamentación que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo; salvo que el ingreso corresponda a la opción ejercida por el personal médico sujeto al régimen del convenio colectivo ratificado por Ley N° 7.759, resultando aplicable a dicha situación lo establecido en…
  • Artículo 40 (Titularidad): La cobertura de los cargos de profesionales titulares se efectuará, mediante concurso, debiendo respetarse los principios de igualdad, oportunidad, publicidad y transparencia. El régimen de concursos no será requisito para adquirir la titularidad del cargo en los casos en que estos puedan ser o sean cubiertos por profesionales sujetos al régimen del Convenio Colectivo ratificado por Ley N° 7.759, que hayan optado por el presente régimen, resultando aplicable a dicha situación lo establecido en el Artículo 44 de esta Ley. Hasta tanto se concluya el procedimiento de selección el cargo vacante…
  • Artículo 41 (Requisitos): Son requisitos para el ingreso a este régimen: 1. Acreditar buena conducta mediante certificado de antecedentes penales; 2. Acreditar aptitud psicofísica para el desempeño de la función o cargo; 3. Cumplir con la legislación nacional y provincial vigente respecto del ejercicio de la profesión. 4. Poseer título profesional habilitante expedido por una entidad universitaria nacional, provincial o privada oficialmente reconocida o que haya revalidado título expedido por una universidad extranjera o se halle comprendido en convenios internacionales en los que la República Argentina sea parte.
  • Artículo 42 (Impedimentos): Se encuentra impedido para ingresar al presente régimen: 1. El que hubiera sufrido condena por delito doloso conforme al Código Penal o por delito cometido en perjuicio o contra la administración pública nacional, provincial o municipal. 2. El que esté inhabilitado para ejercer cargos públicos, mientras dure la inhabilitación. 3. El que se encuentre en situación de incompatibilidad. 4. Toda persona con edad superior a la mínima establecida para obtener la jubilación ordinaria, salvo aquella de reconocido prestigio profesional, como personal temporario. 5. El alcanzado por una inhabilitación…
  • Artículo 43 (Inexistencia del acto administrativo): La designación que se produzca en violación a lo dispuesto respecto a los requisitos e impedimentos para el ingreso en esta norma se considerará viciada de manera grosera y por ello inexistente en los términos del artículo 76 de la Ley 9.003.
  • Artículo 44 (Opción): El ejercicio o posesión de un cargo bajo el régimen del Convenio Colectivo ratificado por Ley N° 7.759 es incompatible con el presente régimen. El profesional que voluntariamente optare por incorporarse a la modalidad de contratación prevista en la presente norma y cuya relación de empleo se encuentre regulada por el Convenio Colectivo ratificado por Ley N° 7.759, deberá expresar fehacientemente su voluntad de traspaso conforme al procedimiento que la reglamentación determinará procurando la inmediatez de cambio de régimen. Los profesionales médicos que ejercieran dicha opción accederán a un…
  • Artículo 45 (Promoción horizontal): Es la progresión voluntaria por grados en el cargo, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo previa convocatoria al efecto. A estos fines se valorará la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y transferidos y el resultado de la evaluación del desempeño. La promoción horizontal reunirá las siguientes características: a) Voluntaria: corresponde al personal decidir su incorporación al sistema de progresión en los grados que conforman la promoción horizontal. b) Individual: representa el reconocimiento al desarrollo y…
  • Artículo 46 (Progresión): La promoción horizontal se estructura en diez (10) grados ordinarios. Cada grado define el progreso de desarrollo profesional alcanzado por el personal. La progresión en el sistema de promoción horizontal consistirá en el ascenso consecutivo a cada uno de los grados previstos y se realizará en el Agrupamiento en que el profesional se encuentre. Los profesionales encuadrados en la presente ley podrán promover en el grado inmediato superior dentro de su Agrupamiento cada tres (3) años. La movilidad de un grado a otro superior se dispondrá mediante resolución del Ministerio de Salud y Deportes…
  • Artículo 47 (Permanencia en el cargo): Será requisito imprescindible para el reconocimiento de un grado la permanencia continuada del profesional en situación de servicio activo en el correspondiente Agrupamiento por el periodo de tiempo mínimo que para cada grado se establece. A los efectos de calcular el tiempo mínimo de permanencia, se computará el tiempo transcurrido durante las licencias ordinarias y extraordinarias con las excepciones previstas en este artículo. En los casos de licencias sin goce de haberes el tiempo comprendido en esta no será computado a los efectos de la promoción horizontal. En el caso de reserva de…
  • Artículo 48 (Inexistencia de sanciones disciplinarias): Será requisito que el profesional no posea sanciones disciplinarias aplicadas en sede administrativa en el año anterior al de la convocatoria a promoción.
  • Artículo 49 (Evaluación de desempeño): Los profesionales serán evaluados en su desempeño en relación con el nivel de asistencia, logro de los objetivos, metas y/o resultados considerando las competencias, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones. Se deberá establecer y comunicar por escrito al inicio del período de evaluación, los objetivos, metas y/o resultados, así como de los estándares de cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a obtener durante tal período por cada empleado, grupo o equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que servirán como parte de los…
  • Artículo 50 (Bloques de valoración): Los bloques de valoración en el sistema de promoción horizontal podrán ser los siguientes: a) Evaluación del rendimiento. b) Evaluación de competencia y profesionalidad técnica. c) Formación y transferencia del conocimiento. El Poder Ejecutivo podrá disponer otros bloques de valoración. En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación podrán contemplar, además, la evaluación al aporte conjunto. La evaluación del personal se realizará por la persona titular del servicio o unidad administrativa de más alto nivel, o en su defecto, por…
  • Artículo 51 (Capacitaciones): El período para considerar el cumplimiento de este requisito para la carrera horizontal será el comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, debiendo acreditarse capacitaciones vigentes. Se considerarán vigentes las realizadas durante el periodo de evaluación en curso y en los dos ciclos inmediatos anteriores a la promoción de grado.
  • Artículo 52 (Requisitos particulares por grado): El acceso a los diferentes grados se producirá conforme a las siguientes pautas. a) GRADO INICIAL: El grado inicial es el que corresponde a quien ingresa al presente régimen, debiendo cumplir las exigencias de ingreso que en esta se disponen. b) GRADO 1 a 3: El acceso a estos grados implica la acreditación de competencias profesionales y laborales que permitan realizar funciones de ejecución de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, asistir técnicamente en temas de su disciplina y contribuir al logro de los objetivos institucionales planteados. Involucra…
  • Artículo 53 (Evaluación de la función jerárquica): La evaluación de las funciones jerárquicas será anual y consistirá en el promedio ponderado de tres puntajes, un puntaje resultante de una autoevaluación, un puntaje obtenido del jefe inmediato superior y un puntaje del plantel profesional a su cargo, fundamentados en todos los casos, conforme a los criterios y procedimientos que se establezca en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Dicha reglamentación establecerá la calificación mínima a alcanzar para permanecer en la función por el período establecido en el Artículo 27 de la presente. Si la calificación mínima no fuera lograda…
  • Artículo 54 (Recursos): El profesional evaluado podrá interponer contra la calificación obtenida los recursos previstos en la Ley N° 9.003.
  • Artículo 55 (Licencia anual ordinaria): La licencia anual ordinaria es obligatoria y no es compensable en dinero. Se concede por año calendario vencido, con goce íntegro de haberes, debiendo verificarse un desempeño mínimo de seis (6) meses en el cargo desde el ingreso del profesional en el año calendario al que corresponda aquella y de acuerdo a la siguiente antigüedad computable: 1. Hasta cinco (5) años de antigüedad: veintiún (21) días corridos. 2. Antigüedad mayor a cinco (5) años y que no exceda de diez (10) años de antigüedad: veintiocho (28) días corridos. 3. Antigüedad mayor a diez (10) años y que no exceda de quince (15)…
  • Artículo 56 (Fraccionamiento): La licencia anual ordinaria podrá ser fraccionada a solicitud del interesado hasta en dos (2) períodos y podrá ser transferida al año siguiente por estrictas razones de servicio, no pudiendo posponerse su goce por más de dos (2) años calendario.
  • Artículo 57 (Interrupción): La licencia anual ordinaria podrá interrumpirse: a) Por enfermedad. b) Por maternidad o nacimiento de hijo. c) Por fallecimiento de familiar en primer grado, ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente. d) Por razones de servicio. En los casos mencionados anteriormente, la interrupción no será considerada fraccionamiento y el reintegro al uso de la licencia anualordinaria será inmediato a la finalización del lapso de interrupción. En caso de interrupción por razones de servicio, la autoridad competente deberá emitir acto fundado que así lo justifique.
  • Artículo 58 (Liquidación): Quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación de: a) Licencias ordinarias no gozadas y subsistentes; b) Licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que el profesional cesa en sus funciones.
  • Artículo 59 (Solicitud): Los pedidos de la licencia anual ordinaria deben formularse siguiendo la vía jerárquica, con una anticipación no menor a veinte (20) días hábiles de la fecha de comienzo para su oportuna resolución por la autoridad competente. Las licencias anuales ordinarias deberán ser planificadas por la autoridad competente a fin de ser otorgadas entre el 1° de diciembre del año al que corresponda y el treinta de abril del año siguiente y su fecha comunicada al agente beneficiario con quince (15) días corridos de anticipación al inicio de su goce. Si no fuere comunicada en término el agente podrá…
  • Artículo 60 (Licencias extraordinarias): Las licencias extraordinarias son las establecidas en el presente artículo y se encuentran sujetas a las siguientes previsiones: 1. Las licencias especiales por accidentes o enfermedades inculpables que impidan la prestación del servicio, no afectarán el derecho del profesional a percibir el total de su remuneración. A este fin, los componentes remunerativos variables se promediarán conforme al procedimiento establecido en el artículo precedente. Estas licencias serán acordadas por los siguientes motivos y plazos: a) Licencias de corto tratamiento por afecciones agudas, incluidas operaciones…
  • Artículo 61 (Incompatibilidad): El uso de licencia por enfermedad es incompatible con el desempeño de cualquier función pública o privada, pudiendo la Junta Médica o la autoridad pertinente fiscalizar su cumplimiento. Toda simulación realizada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencia es causal de cesantía.
  • Artículo 62 (Licencia por cursos de perfeccionamiento): Los profesionales comprendidos en la presente Ley, que realicen cursos de perfeccionamiento debidamente acreditados y que fueren de aplicación en su función, serán de diez (10) días hábiles por año, que podrán ser ampliados en dos (2) día más si el evento se realiza a más de doscientos (200) km. de distancia del domicilio del agente, y en cinco (5) días más si el evento se realiza a más de cuatrocientos (400) km de distancia del domicilio del agente, y por evento, previa autorización del Jefe de Servicio, quien deberá atender la alternativa de los trabajadores en el uso de ese derecho…
  • Artículo 63 (Licencias especiales): Los profesionales comprendidos en el presente régimen gozarán de las licencias especiales establecidas en el artículo 50° a excepción de su inciso 8), los artículos 50 bis, 52 y los comprendidos en el Título VI de la Ley N° 5.811. Asimismo, el profesional tendrá derecho a que se le reserve su empleo, sin retribución, cuando desempeñe una representación gremial, política o ejerza un cargo de mayor jerarquía en las administraciones públicas nacional, provincial o municipal. Esta reserva durará hasta treinta (30) días después de haberse producido la cesación de la causa que motivara la reserva…
  • Artículo 64 (Jornadas no trabajadas): Fuera de los casos previstos en las disposiciones precedentes, y los que resultaren por aplicación de leyes especiales, no se reconocerá a los profesionales comprendidos en el presente régimen el pago de retribuciones por jornadas no trabajadas.
  • Artículo 65 (Profesional titular): Revestirán este carácter aquellos profesionales que hayan ingresado a la planta permanente de acuerdo con las previsiones del Art. 39, siguientes y concordantes de esta Ley. Estos profesionales gozaran de estabilidad en el empleo público en tanto no incurran en las causales de extinción previstas en el TITULO VIII de esta norma.
  • Artículo 66 (Profesional interino o reemplazante): Revestirán este carácter aquellos profesionales designados para cubrir vacantes que se produzcan en cargos que eran ocupados por profesionales titulares o para cubrir nuevos cargos creados, que deban concursarse hasta tanto este hecho se produzca. El personal reemplazante deberá reunir las mismas condiciones para su designación que las requeridas para el personal titular. La autoridad de aplicación fijará a través de la reglamentación los plazos mínimos de ausencias que habilitarán esta modalidad y los mecanismos para la consignación del reemplazante. En el caso de tratarse de reemplazo de…
  • Artículo 67 (Derechos y deberes): El personal reemplazante gozará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que el personal titular, pero no gozará de estabilidad en el desempeño de ésta.
  • Artículo 68 (Cese del reemplazo): Los profesionales reemplazantes cesan en sus funciones: a) Por reintegro al cargo del titular reemplazado, reasumiendo el reemplazante su cargo previo en caso de que corresponda; b) Por vencimiento del plazo del cargo con función jerárquica del titular que motivo tal reemplazo; c) Por cese dispuesto por autoridad competente; d) Por renuncia del reemplazante; o, e) Por supresión del cargo por redefinición funcional o reestructuración organizativa.
  • Artículo 69 (Profesional de planta temporaria): Revestirán este carácter aquellos profesionales que sean contratados para el cumplimiento de tareas específicas, o de carácter extraordinario por un término máximo de un (1) año, que podrá prorrogarse por igual término si subsisten las causas que dieron origen a la contratación. Las autoridades de la institución en la que surja la necesidad de designar un profesional temporario deberán justificar la misma ante el Ministerio de Salud y Deportes como requisito previo a la designación. Este personal no goza de estabilidad en el cargo.
  • Artículo 70 (Situaciones especiales de revista): El profesional debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales haya sido designado en uno de los efectores pertenecientes al sistema público de salud de la Provincia. Sin perjuicio de ello, el profesional titular puede cumplir servicios, en virtud de la propia dinámica del sistema de salud, en forma transitoria y excepcional en alguna de las siguientes situaciones especiales de revista, conforme a normas que regulen la materia: a) Adscripción. b) En comisión de servicios. c) En comisión parcial. d) Asignación transitoria. En todos los casos, estas situaciones son…
  • Artículo 71 (Adscripción): La adscripción tiene lugar cuando un profesional es requerido para ejercer funciones dentro del Sistema de Salud Pública Provincial en un organismo distinto a aquel donde se desempeña conforme a su designación o en efectores descentralizados, en forma transitoria, con el objeto de prestar tareas propias de la competencia específica del ente requirente que, dadas la especialidad y la idoneidad del profesional propuesto, se entienda que las mismas deben ser cumplimentadas por éste. La adscripción sólo puede ser autorizada mediante acto administrativo emanado de la autoridad ministerial.
  • Artículo 72 (Plazo de la adscripción): El plazo de la adscripción puede ser de hasta un (1) año desde la fecha en que el profesional comience a desempeñarse efectivamente en el organismo requirente. Si razones debidamente fundadas lo justificaren, podrá disponerse la prórroga de la adscripción por idéntico plazo. Ningún profesional puede desempeñarse como adscripto por un plazo superior a dos (2) años por cada seis (6) años calendario contados desde el cumplimiento de una adscripción anterior.
  • Artículo 73 (Comisión de servicios): El profesional revista en comisión de servicios cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, es destinado a cumplir, en forma transitoria, funciones vinculadas directamente por su actividad profesional y/o con fines de capacitación del propio profesional fuera del asiento habitual de las propias, en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el organismo comisionante.
  • Artículo 74 (Plazo de la comision de servicios): El plazo de la comisión de servicios puede ser de hasta un (1) año, pudiendo prorrogarse por igual plazo por única vez. Ningún profesional puede desempeñarse en comisión de servicios por un plazo superior a dos (2) años por cada seis (6) años calendario contados desde el cumplimiento de una comisión de servicios anterior. Podrán exceptuarse de los plazos máximos previstos en este artículo, a aquellos profesionales que se encuentren destinados al cumplimiento de planes, programas o proyectos específicos siempre que éstos correspondan al Ministerio de Salud y Deportes.
  • Artículo 75 (Comisión parcial): Un profesional revista en comisión parcial cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, ejerce sus funciones en forma alternada en dos o más reparticiones distintas dependientes del Ministerio de Salud y Deportes, con distribución de la carga horaria.
  • Artículo 76 (Asignación transitoria): Habrá asignación transitoria cuando un profesional perteneciente al Sistema Público de Salud preste funciones, competencias y destrezas propias de su cargo y/o especialidad en otra unidad del sistema público de salud, en virtud de acto administrativo emanado de la máxima autoridad del Ministerio de Salud y Deportes, frente a situaciones especiales, criticidad, contingencias o incluso causas ajenas al sistema de salud y por el término que la atención de tales circunstancias exijan fijado en el mismo acto. En ningún caso la asignación implica modificación salarial ni situación escalafonaria de…
  • Artículo 77 (Transferencia definitiva): La transferencia implica el pase físico y de partida presupuestaria del personal de una repartición dependiente del Ministerio o de un organismo descentralizado a otra dependencia del mismo Ministerio u organismo descentralizado, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, en base a las demandas o contingencias propias de la dinámica del sistema de salud. En ningún caso la transferencia implica modificación salarial ni situación escalafonaria de los profesionales.
  • Artículo 78 (Causas de extinción): Los profesionales comprendidos en el presente convenio cesarán en sus funciones por las siguientes causas: 1. Vencimiento del plazo por el que fueron designados aquellos profesionales que revisten en calidad de profesionales interinos, reemplazantes y temporarios. 2. Renuncia una vez aceptada por la autoridad competente o transcurrido un plazo de treinta (30) días corridos a partir del día siguiente al de su presentación, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho termino se hubiese dispuesto instruir sumario administrativo o rechazado la misma de manera fundada. 3. Fallecimiento. 4…
  • Artículo 79: EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO POR INCUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS. Semestralmente las unidades organizativas del Ministerio de Salud y Deportes establecerán los objetivos a cumplir por los servicios médicos en los distintos niveles de atención y prevención de la salud. Tales objetivos deberán ser objetivos, medibles, cumplibles dentro de uno o dos ciclos semestrales y acordes a la planificación estratégica de la política sanitaria de la Provincia. Semestralmente se evaluarán los servicios médicos en su conjunto e individualmente, y el cumplimiento de los objetivos por parte de los…
  • Artículo 80 (Regimen disciplinario): Los profesionales comprendidos en el presente régimen, no pueden ser objeto de medidas disciplinarias sino con arreglo a los principios y disposiciones de las normas vigentes, garantizándoles siempre el debido proceso objetivo y el derecho de defensa.
  • Artículo 81 (Medidas disciplinarias): Los profesionales comprendidos en esta Ley serán pasibles de las siguientes medidas disciplinarias: 1. Apercibimiento. 2. Suspensión de hasta treinta (30) días en un año calendario. 3. Cesantía. 4. Exoneración. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la reglamentación.
  • Artículo 82 (Apercibimiento): El apercibimiento consiste en una advertencia por escrito, que quedará registrada en el legajo personal del profesional. Son causales para la aplicación de la sanción de apercibimiento: a) Incumplimiento reiterado e injustificado del horario de trabajo u horas de trabajo. b) Dos inasistencias injustificadas en el transcurso de un mes. c) Incumplimiento de los deberes y obligaciones determinados en el presente marco y normas complementarias, siempre y cuando no produzcan un perjuicio al Estado, al servicio o a los particulares, o corresponda la aplicación de una sanción mayor. d) Negligencia…
  • Artículo 83 (Suspensión): La suspensión implica la no prestación del servicio durante el cumplimiento de la sanción y la no percepción de haberes correspondientes a dichos días. Son causales de suspensión de hasta treinta (30) días corridos las siguientes: a) Inasistencia injustificada superior a dos (2) días continuos o seis (6) días discontinuos, en los seis (6) meses anteriores a la iniciación del sumario o trámite disciplinario pertinente. b) Incumplimiento de los deberes y obligaciones determinados en el presente marco normativo, disposiciones complementarias, y normas legales, siempre que produzcan un perjuicio…
  • Artículo 84 (Cesantía y exoneración): La cesantía y exoneración son sanciones expulsivas que implican la baja del cargo que ostenta el profesional y el egreso de la Administración Pública Provincial.
  • Artículo 85 (Causales de cesantía): Son causales para la aplicación de la sanción de cesantía las siguientes: a) Inasistencias injustificadas superiores a seis (6) días continuos o discontinuos en los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la apertura del sumario. b) Incumplimiento grave de los deberes y obligaciones determinados en la presente Ley, graduados conforme a la naturaleza e importancia de la falta cometida. c) Abandono de servicios, el que se considerará consumado cuando el profesional registre cinco (5) o más inasistencias injustificadas continuas y no retornare a sus tareas previo emplazamiento en el término…
  • Artículo 86 (Causales de exoneración): Son causales para la aplicación de la sanción de exoneración las siguientes: a) Condena judicial por la comisión de un delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. b) Incumplimiento doloso de órdenes legales. c) Sentencia condenatoria firme por la comisión de delitos contra las personas. d) Imposición por sentencia condenatoria, como pena principal o accesoria, de la pena de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública. En todos los casos el sancionado se considerará rehabilitado a partir de los diez (10) años de…
  • Artículo 87 (Proporcionalidad): La autoridad competente deberá graduar la sanción a aplicar en función de la gravedad de la falta cometida, los antecedentes del profesional y el perjuicio causado al Estado, al servicio y a los particulares.
  • Artículo 88 (Autoridad competente): Las sanciones de suspensión mayor de quince (15) días, cesantía o exoneración serán aplicadas por el Ministro de Salud y Deportes. Las sanciones de apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días podrán ser aplicadas por el Jefe superior inmediato del profesional, en forma directa y por acto administrativo fundado. Esta disposición es aplicable a organismos centralizados y descentralizados. La sanción de suspensión por más de cinco (5) días y menos de quince (15) días deberán ser aplicadas por el Subsecretario competente del área respectiva en los organismos centralizados y por la…
  • Artículo 89 (Suspensión preventiva): La autoridad que dispuso la instrucción del sumario podrá en el mismo acto, o en uno posterior, disponer el traslado del agente, con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de las actuaciones. Podrá, también disponerse la suspensión por igual término y con igual carácter, cuando la gravedad de la falta que se le imputa así lo justifique, o no fuere posible el traslado preventivo, en cuyo caso no percibirá haberes. Cumplido…
  • Artículo 90 (Sumario): El sumario administrativo se promoverá de oficio o por denuncia. En el caso de que la iniciación de este hubiera sido motivada por una información sumaria, la misma será cabeza del sumario. La instrucción del sumario será dispuesta por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario. En los organismos jurídicamente descentralizados, será dispuesta por la autoridad superior del mismo. En el acto administrativo que disponga la instrucción del sumario deberá designarse al Instructor Sumariante y al Secretario de Actuaciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 90 de esta Ley. La…
  • Artículo 91 (Instructor sumariante): A cargo de la instrucción del sumario, deberá desempeñarse un asesor letrado perteneciente al servicio jurídico permanente del Ministerio de Salud y Deportes en el caso de organismos centralizados o del organismo donde se haya producido el hecho susceptible de sanción en el caso de organismos descentralizados. Conjuntamente con el Instructor, se desempeñará un Secretario de Actuación, quien deberá suscribir todas las actas. La competencia de los instructores es improrrogable. En caso de ausencia del instructor que así lo justifique la autoridad que ordenó la instrucción del sumario designará…
  • Artículo 92 (Procedimiento): El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo y disponga la realización de la declaración indagatoria. Las actuaciones sumariales no podrán ser sacadas de la sede de la instrucción, salvo por orden judicial. Luego de incorporada la prueba de cargo, el instructor citará al sumariado a fin de notificarle circunstanciadamente los hechos que se le imputan y las pruebas existentes en su contra. Le informará asimismo que puede declarar si fuese su voluntad, previo hacerle saber que, en caso de abstenerse de declarar, ello no implica en modo alguno presunción…
  • Artículo 93 (Resolución): Recibidas las actuaciones la autoridad competente dictará resolución. Esta deberá declarar: a) La exención de responsabilidad del o de los sumariados, o b) La existencia de responsabilidad del o de los sumariados y la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias, o c) La no individualización de responsable alguno, o d) Que los hechos investigados no constituyen irregularidad administrativa. En el caso de que la autoridad competente disponga la aplicación de una sanción, al tiempo de notificar la misma al sumariado deberá ponerla en conocimiento de la Oficina de Ética Pública…
  • Artículo 94 (Vista a fiscalia de estado): Siempre que en el caso investigado apareciere interesado el patrimonio del Estado o afectados los intereses del fisco, con la clausura se dispondrá la vista de lo actuado al Fiscal de Estado, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 728.
  • Artículo 95 (Recursos): Contra el acto administrativo que aplica una sanción, los profesionales podrán interponer los recursos administrativos previstos en la Ley N° 9.003
  • Artículo 96 (Simultaneidad con proceso penal): La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia…
  • Artículo 97 (Normas supletorias): En todo lo no previsto en el presente Capítulo, serán de aplicación supletoria en cuanto fueren pertinentes, la Ley N° 9.003, la Ley N° 9.103, el Código Procesal Penal, y el Código Procesal Civil Comercial y Tributario, ambos de la Provincia de Mendoza.
  • Artículo 98 (Extinción de la acción): La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de la comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Provincia de Mendoza de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida. Si transcurridos los cinco (5) años referidos precedentemente, se encontrará sumario abierto en trámite por esos hechos, el mismo se clausurará de oficio o a pedido de parte.
  • Artículo 99 (Valor de la unidad sanitaria): Se fija el valor de la UNIDAD SANITARIA en el monto de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($130.000) para la puesta en marcha del presente marco regulatorio. En lo sucesivo será el Poder Ejecutivo el que determine el valor de la UNIDAD SANITARIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley hasta tanto el presente régimen se incorpore a la negociación colectiva una vez acreditada la representación gremial correspondiente de acuerdo con la normativa aplicable. La retribución de las denominadas Unidades de Productividad, en cualquiera y todos los Agrupamientos previstos en esta norma quedarán…
  • Artículo 100 (Reglamentación): El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de ciento veinte (120) días de la entrada en vigor de la presente que comenzará a regir a partir del día de su publicación.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.