Ley 9.553 de Mendoza: Funciones de los licenciados en Enfermería
Ley 9.553 de Mendoza (12 de junio de 2024): Define las funciones específicas de los Licenciados en Enfermería en Mendoza, que además pueden hacer las de enfermeros profesionales y auxiliares.
- Número
- Ley 9.553
- Tema
- Salud
- Sancionada
- 12 de junio de 2024
- Publicada en el Boletín Oficial
- 24 de julio de 2024 (N.º 32154)
En pocas palabras
- Gerencian servicios de enfermería y dirigen instituciones de salud, docencia e investigación.
- Planifican y evalúan proyectos y programas de salud de su servicio.
- Se acreditan con certificación de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio.
- El Ministerio debe reglamentar en 60 días.
Texto de la ley
- Artículo 1: En la Provincia de Mendoza las funciones específicas de los Licenciados en Enfermería quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
- Artículo 2: Son funciones específicas de los licenciados en Enfermería: a) Gerenciar Servicios de Enfermería en los diferentes niveles del sistema de salud garantizando una atención de Enfermería personalizada y libre de riesgos. b) Planificar, Implementar y Evaluar proyectos y programas de salud dentro del Servicio en el que desempeñan sus funciones. c) Ejercer funciones de dirección y gestión en instituciones de salud, docencia e investigación. d) Asumir los Cuidados de Enfermería de las personas en Servicios cerrados y de mayor complejidad.
- Artículo 3: Los Licenciados en Enfermería deben realizar todas aquellas funciones que por Ley les están permitidas desempeñar a los Enfermeros Profesionales y Auxiliares de Enfermería.
- Artículo 4: Las funciones de los Licenciados en Enfermería serán acreditadas mediante certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio y/o la autoridad que se disponga en la reglamentación, cuando se cumpla al menos una de las funciones previstas en el Art. 2º de la presente Ley.
- Artículo 5: El Ministerio de Salud y Deportes reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a 60 días desde su promulgación.
- Artículo 6: La presente Ley tendrá vigencia desde su promulgación.