Ley 9.672 de Mendoza: Régimen legal del Técnico Superior en Emergentología

Ley 9.672 de Mendoza (22 de octubre de 2025): Regula el ejercicio del Técnico Superior en Emergentología en servicios de salud públicos y privados, bajo la supervisión del profesional médico. Define sus competencias en emergencias y catástrofes. El Poder Ejecutivo reglamenta la ley en 180 días corridos.

Número
Ley 9.672
Tema
Salud
Sancionada
22 de octubre de 2025
Publicada en el Boletín Oficial
17 de noviembre de 2025 (N.º 32478)

En pocas palabras

  • Es un profesional de la salud con título de nivel superior, entrenado para tareas extrahospitalarias de soporte sanitario.
  • Sus competencias abarcan antes, durante y después de emergencias y catástrofes, incluida la prevención del daño.
  • Si se aprueba la Licenciatura en Emergentología, el Poder Ejecutivo puede aplicarle la ley por reglamentación.
  • El Poder Ejecutivo fija las condiciones para reconocer la especialidad en profesiones de salud de grado universitario.

Texto de la ley

  • Artículo 1 (Objeto): La presente Ley tiene como objeto regular el ejercicio del Técnico Superior en Emergentología, como actividad autónoma, individual o grupal, tanto en el ámbito de los servicios de salud públicos como privados, en todas sus modalidades, ámbitos y niveles de atención, desempeñando sus funciones bajo la supervisión del profesional médico. En la Provincia de Mendoza el ejercicio de la profesión de Técnico Superior en Emergentología queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
  • Artículo 2 (Técnico superior en emergentología): Entiéndase como Técnico Superior en Emergentología a profesionales de la salud con título de nivel de Educación Superior, altamente calificado, debidamente entrenado científica, técnica y tecnológicamente, capaz de organizar y operar en labores extrahospitalarias de soporte sanitario, actuar ante situaciones que así lo requieran dentro de los límites de competencia derivados del título habilitante, respondiendo a las necesidades del área de salud, fundamentalmente en el fortalecimiento del sistema de atención sanitaria de la Provincia de Mendoza.
  • Artículo 3 (Competencias profesionales): El ejercicio profesional de Técnico Superior en Emergentología comprenderá las competencias asistenciales en las etapas previas, durante y posterior a eventos de emergencias y catástrofes, así como la realización de acciones orientadas a la prevención del daño, la promoción y la recuperación de la salud de las personas, en todos los niveles de atención, bajo la dirección y supervisión del profesional médico en forma presencial o remota, conforme a las disposiciones vigentes. Asimismo, se considerará ejercicio profesional toda actividad vinculada a la gestión sanitaria, la docencia, la…
  • Artículo 4 (Título habilitante): El ejercicio de la profesión de Técnico Superior en Emergentología o sus denominaciones equivalentes que pudieran crearse conforme a lo establecido en la presente Ley, estará reservado exclusivamente a aquellas personas que posean: a. Título habilitante expedido por instituciones de Educación Superior reconocidas por la autoridad competente, sean estos institutos terciarios, universidades nacionales, provinciales o privadas. b. Título, diploma o certificado equivalente emitido por instituciones extranjeras, debidamente legislado y regulado por la normativa correspondiente, el cual deberá ser…
  • Artículo 5 (Autoridad de aplicación): La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud y Deportes o el organismo que en el futuro lo reemplace, que en ejercicio de tal atribución tendrá a su cargo: a. Ejercer el control del ejercicio profesional y de la matrícula respectiva. b. Desarrollar guías y protocolos para el ejercicio de la profesión. c. Elaborar estadísticas y estudios sobre el ejercicio de la actividad. d. Ejercer el poder disciplinario sobre las personas matriculadas.
  • Artículo 6 (Derechos): Son derechos del Técnico Superior en Emergentología: a. Ejercer su profesión e incumbencias de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación. b. Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente. c. Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente establecido en la presente, cuando ejerzan en relación de dependencia laboral en todos los subsectores del sistema de salud. d. Contar con el equipamiento y material de bioseguridad que…
  • Artículo 7 (Obligaciones): Son obligaciones del Técnico Superior en Emergentología: a. Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona sin distinción de ninguna naturaleza. b. Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y valores. c. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias. d. Ejercer las actividades de su profesión dentro de los límites de competencia determinados por la presente y su reglamentación. e. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de…
  • Artículo 8 (Prohibiciones): Le está prohibido al Técnico Superior en Emergentología: a. Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud. b. Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana. c. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privadas de su profesión o actividad. d. Divulgar información, difundir imágenes o contenidos por cualquier medio derivados del ejercicio de la profesión en aras de salvaguardar la integridad y salud de la persona conforme a los lineamientos de…
  • Artículo 9 (Inscripción, registro y matriculación): Para el ejercicio de la profesión regulada en esta Ley en el territorio de la Provincia de Mendoza, el profesional deberá matricularse cumpliendo los requerimientos que a este fin establezca el Ministerio de Salud y Deportes o el que en el futuro lo reemplace, conforme a la presente ley y lo dispuesto por la Ley Nº 9542, el que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad mediante el otorgamiento de la matrícula correspondiente. La matriculación implica para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y…
  • Artículo 10 (Suspensión de matrícula): Son causas de suspensión de la matrícula: a. Petición del interesado. b. Sanción del Ministerio de Salud y Deportes que implique inhabilitación transitoria, debido al incumplimiento de alguna normativa mencionada en la presente Ley. c. Para el caso de pertenecer al régimen público las sanciones previstas en el régimen disciplinario que le resulte aplicable.
  • Artículo 11 (Cancelación de matrícula): Son causas de cancelación de la matrícula: a. Petición del interesado. b. Anulación del título, diploma o certificado habilitante. c. Sanción del Ministerio de Salud y Deportes que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad. d. Condenas por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el término de la condena. e. Fallecimiento.
  • Artículo 12 (Poder disciplinario): El Ministerio de Salud y Deportes o el que en el futuro lo reemplace, ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados, conforme lo determine la reglamentación de la presente Ley.
  • Artículo 13 (Sanciones disciplinarias): Los Técnicos Superiores en emergentología quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en la presente, por las siguientes causas: a. Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad. b. Contravención a las disposiciones de la presente y su reglamentación. Las sanciones deberán graduarse en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, otorgándole previamente el derecho de defensa.
  • Artículo 14 (Medidas disciplinarias): Las medidas disciplinarias aplicables según corresponda serán: a. El apercibimiento. b. La suspensión de la matrícula. c. La cancelación de la misma.
  • Artículo 15 (Incompatibilidades): Las incompatibilidades para el ejercicio profesional de la Tecnicatura Superior en Emergentología serán fijadas en la reglamentación de la presente norma.
  • Artículo 16 (Inhabilitación): No podrán ejercer la profesión las personas Técnicas Superiores en Emergentología que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad o a inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional por el transcurso del tiempo que determine la condena.
  • Artículo 17 (Ejercicio ilegal): Constituye ejercicio ilegal de la profesión el desarrollo de funciones e incumbencias propias del Técnico Superior en Emergentología de toda persona que no esté comprendida en la presente, como así también de aquellos profesionales a los que se les haya suspendido o cancelado la matrícula. Son responsables del cumplimiento de la presente Ley los efectores públicos o privados de salud y los responsables de la dirección, administración o conducción de los mismos. quienes no podrán contratar para la realización de las funciones e incumbencias propias del Técnico Superior en Emergentología a…
  • Artículo 18 (Ejercicio transitorio de la función): Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley estén ejerciendo funciones propias del Técnico Superior en Emergentología, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de esta norma, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones: a. Deberán inscribirse dentro de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia de la presente Ley en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Autoridad de…
  • Artículo 19 (Acciones para el ejercicio de la profesión): El Ministerio de Salud y Deportes, deberá llevar a cabo las acciones necesarias para: a. Garantizar el libre ejercicio de la actividad de los Técnicos Superiores en Emergentología y su inserción en las organizaciones e instituciones pertinentes. b. Promover el desarrollo y el ejercicio de la profesión del Técnico Superior en Emergentología en la Provincia de Mendoza. c. Celebrar convenios con otras provincias e instituciones educativas para la articulación de programas de formación y capacitación de la profesión.
  • Artículo 20 (Implementación de la carrera): El Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y Dirección General de Escuelas instrumentará las medidas pertinentes para la implementación de la carrera profesional de Técnico Superior en Emergentología, priorizando los Institutos de Educación Superior.
  • Artículo 21 (Aplicación a futuros licenciados): En caso de que en adelante se aprobará y formalizará en el ámbito educativo la Licenciatura en Emergentología el Poder Ejecutivo queda facultado a disponer la aplicación de la presente Ley a tales profesionales en lo que resulte pertinente, mediante reglamentación emitida a tales fines.
  • Artículo 22 (Reconocimiento de la especialidad): Facúltase al Poder, Ejecutivo a establecer las condiciones requeridas a efectos del reconocimiento de la especialidad en Emergentología para las profesiones de salud de grado universitario con incumbencia en la materia, siempre que se cumplan las previsiones de la presente norma.
  • Artículo 23 (Reglamentación): El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.