Ley 9.686 de Mendoza: Mendoza crea un fondo para reparar daños ambientales
Ley 9.686 de Mendoza (9 de diciembre de 2025): Crea el Fondo de Compensación Ambiental, que paga la reparación de daños ambientales colectivos cuando los responsables no pueden pagar. Se nutre de multas e indemnizaciones por daño ambiental y lo administra el Ministerio de Energía y Ambiente.
- Número
- Ley 9.686
- Tema
- Ambiente y agua
- Sancionada
- 9 de diciembre de 2025
- Publicada en el Boletín Oficial
- 15 de diciembre de 2025 (N.º 32495)
En pocas palabras
- Paga obras para frenar, restaurar o mitigar un daño ambiental colectivo cuando los responsables no pueden costearlo, no se los identifica o hay una emergencia.
- Se financia con multas ambientales, indemnizaciones judiciales por daño ambiental, donaciones, créditos y aportes de municipios.
- No puede usarse para gastos corrientes, consultorías ni proyectos de terceros.
- Si usa el fondo, el Estado puede reclamarle el gasto a los responsables del daño. El ministerio publica un informe anual.
Texto de la ley
- Artículo 1: Objeto. Créase el Fondo de Compensación Ambiental de la Provincia de Mendoza, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley Nº 25.675.
- Artículo 2: Administración. El Ministerio de Energía y Ambiente de la Provincia de Mendoza o el que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley encargada de administrar el Fondo de Compensación Ambiental.
- Artículo 3: Gestión Financiera. La reglamentación de la presente deberá establecer el sistema de gestión financiera de los fondos, los que deberán ser depositados en cuenta de la entidad financiera o bancaria que dicha reglamentación establezca, así como también definirá los sistemas de control de gestión de los mismos, de conformidad con las normas de gestión financiera y administrativa vigentes para la administración pública provincial.
- Artículo 4: Destino. El Fondo estará destinado a obras y acciones de cese, restauración y/o mitigación de perjuicios generados por un daño de incidencia colectiva, en los casos en que los responsables no puedan solventar la totalidad de las acciones necesarias, ya sea porque los mismos son insolventes, o se trata de personas indeterminadas y/o por cualquier otra causa que impida una adecuada reparación del daño ambiental producido, y con el fin de evitar la propagación del daño en situaciones de emergencia que requieran una intervención urgente. En caso de indemnizaciones impuestas en sede judicial, y…
- Artículo 5: Prohibiciones. Queda expresamente prohibida bajo pena de nulidad: a. La utilización de partidas del Fondo para la financiación de proyectos o acciones de terceros, a la realización de consultorías y/o cualquier actividad ajena al destino de los fondos previstos en el artículo cuarto de la presente Ley. b. Atender gastos corrientes de cualquier índole.
- Artículo 6: Composición: Constituirán recursos del Fondo de Compensación Ambiental: a. Las multas, tasas y otros tributos y asignaciones que se dispongan a través de leyes especiales y derivadas de la aplicación de la normativa ambiental de la Provincia de Mendoza. b. Montos establecidos en conceptos de daño ambiental, como accesorio de las multas correspondientes al inciso anterior, según se disponga por normas especiales. c. Indemnizaciones impuestas en sede judicial por daño ambiental de incidencia colectiva. d. Recursos derivados de la celebración de convenios que tengan por objeto o prevean la…
- Artículo 7: Procedimiento Judicial. Conforme lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 25 .675, cuando un hecho o acto jurídico, lícito o ilícito que, por acción u omisión, causare daño ambiental de incidencia colectiva en la Provincia de Mendoza, y no fuere técnicamente factible el restablecimiento al estado anterior a su producción, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental de la Provincia de Mendoza que se crea por la presente, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieren corresponder. Dicho…
- Artículo 8: Control. Sin perjuicio de los controles establecidos en la normativa vigente que pudiera recaer sobre el Fondo, la Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual respecto de la gestión, ingresos y destinos del Fondo.
- Artículo 9: Acción de repetición. En el caso de uso del Fondo de Compensación conforme en los supuestos establecidos en el artículo 4º de la presente Ley, quedará expedita la acción de repetición a favor de la autoridad de aplicación y administradora del fondo, y en contra de las personas responsables del daño de incidencia colectiva.
- Artículo 10: Exención Impositiva - Inembargabilidad. Exímese al Fondo de Compensación Ambiental de la Provincia de Mendoza de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo -sin limitar- a los impuestos de sellos e impuesto a los ingresos brutos, en la medida en que dichos gravámenes pudieran afectar los recursos del Fondo. Declárase que el Fondo de Compensación Ambiental no constituye una garantía supletoria a favor de los damnificados directos de daños ambientales. Declárase la inembargabilidad y afectación exclusiva de los recursos que integran…
- Artículo 11: Municipalidades. Invítese a las Municipalidades de la Provincia de Mendoza a adherir a la eximición impositiva prevista en el artículo 10 de la presente Ley, en el marco de sus atribuciones y respecto de las tasas y contribuciones cuyo cobro tengan asignadas.
- Artículo 12: Departamento General de Irrigación. El Departamento General de Irrigación, en el ámbito de su respectiva competencia y facultades, dictará los actos administrativos correspondientes para la aplicación de la presente Ley.
- Artículo 13: Reglamentación. El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.